Nuevo Reglamento de Espectaculos

by Carles Rodriguez on 6 October 2010

El pasado día 7 de septiembre se publicaba el Decreto 112/2010, de 31 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Dicho reglamento viene a desarrollar la Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y actividades recreativas, y regula los aspectos básicos de funcionamiento de nuestras actividades.
Dicho reglamento, es un “texto refundido”, es decir, viene a recopilar en una sola todos los textos de referencia dispersos hasta el momento, textos que quedarán sin efecto a partir del próximo día 27 de septiembre, en que será de aplicación el reglamento.

Por desgracia también, el reglamento debía desarrollar la Ley de Espectáculos aprobada el pasado año, sin poder modificar lo allí dispuesto, por lo que la misma debe mantener las terribles cuantías de las sanciones allí dispuestas (hasta 300.000 € en determinados casos), así como el silencio negativo en la tramitación de nuevas licencias, o la posibilidad de revocación de una licencia por causas sobrevenidas (es decir, si se incumplen nuevas normativas obligatorias) sin indemnización de ningún tipo.

ARTÍCULOS DE INTERÉS DEL REGLAMENTO Y SUS CONSECUENCIAS PARA EL SECTOR

Tal y como referimos, el Reglamento se ha limitado en parte a recopilar todos los textos dispersos existentes sobre espectáculos y actividades recreativas, si bien, ha introducido algunos cambios, innecesarios como veremos, que perjudican al sector del ocio y complican más aún su subsistencia. Al parecer de FECALON, el Reglamento –al igual que la Ley de la que parte- desoye por completo la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que obligaba a las administraciones a revisar sus normas para simplificar los procedimientos administrativos, ya que las nuevas normas no han simplificado en modo alguno los trámites administrativos para obtener una licencia.

El reglamento, será de aplicación para todas las actividades recreativas y de espectáculos de Catalunya (a las de restauración también les será de aplicación mientras no exista una normativa especifica), excepto Barcelona, que debido a la Carta Municipal deberá decidir si este será de aplicación o se limitará a adecuar sus ordenanzas a la Ley de Espectáculos, debiendo las actividades adecuarse a todos los preceptos de del Reglamento, si bien podrán seguir en funcionamiento si no pueden adecuarse a algunos de sus preceptos, siempre y cuando no haya introducido modificaciones sustanciales en el establecimiento que deban ser legalizadas. Si se tramita una nueva licencia, todo lo dispuesto en el reglamento será de obligado cumplimiento.

OBLIGATORIEDAD DE IMPONER UN LIMITADOR DE SONIDO

A la lógica obligación, dada la actual alarma social que genera la contaminación acústica, de disponer de un estudio de impacto acústico para tramitar una nueva licencia, se incluye ahora la de disponer de un limitador-registrador para todas aquellas actividades “musicales” (art. 34). Este tipo de limitador, es aquel que no solo limita el volumen de la música, sino que dispone también de un micrófono situado en la sala, que registra en todo momento el nivel de presión sonora que hay en el establecimiento, y que cuenta con una memoria que archiva estos datos. Su precio, teniendo en cuenta la instalación supera los 3000 €. Sin embargo entiende esta parte, que es más que suficiente un simple limitador sin registrador para evitar molestias que cuesta la mitad, si bien, se opta por este por la administración por tener una mayor dificultad su manipulación. Una vez más, se criminaliza al sector. Aquellos que tengamos una actividad musical, dispondremos de un plazo de 1 año (hasta el 27 de septiembre de 2011) para instalarlo.

VIGILANTES DE SEGURIDAD Y CONTROLADORES DE ACCESO
Se ha modificado también, a efectos prácticos, el número de vigilantes de seguridad obligatorios, ya que se ha eliminado la antigua sustitución de vigilantes por controladores, y en lugar de partir de 750 personas de aforo, será obligatorio contar con vigilantes a partir de 500. Así pues, si tenemos una actividad recreativa musical o de espectáculos, ya no servirán las sustituciones de vigilantes por controladores que hayamos presentado y, a partir del 27 de septiembre, deberemos de contar con (art. 43 + 58):

Entre 150 y 500 personas de aforo: 2 controladores de acceso
A partir de 500 personas de aforo: 3 controladores + 1 vigilante
A partir de 1000 personas de aforo: 4 controladores + 2 vigilantes
Por cada fracción más de 1000 personas: incrementar en 1 tanto controladores como vigilantes.

Como nuevas obligaciones, cabe destacar también la necesidad de disponer de una enfermería si nuestro establecimiento dispone de un aforo superior a las 1000 personas, que puede sustituirse por la presencia de un vehículo de asistencia médica, o la obligación de disponer de un número mínimo de lavabos (art 48).

DERECHO DE ADMISIÓN

El derecho de admisión no ha sufrido ninguna modificación remarcable, y podremos de la misma manera que hasta ahora, mediante un cartel previamente aprobado por el Servicio Territorial de Juego y Espectáculos correspondiente, limitar las condiciones objetivas de acceso al local.

CARNET PARA CONTROLADORES DE ACCESO

Si que ha sufrido una importante modificación el régimen jurídico de los controladores de acceso. Si bien las condiciones para optar a la titulación son las mismas, a partir de la entrada en vigor del reglamento, será la administración la encargada de realizar los exámenes, y como si de unas oposiciones se tratase, al parecer se realizarán únicamente dos convocatorias al año. Una vez obtenido el carnet profesional, este deberá ser renovado cada 4 años, debiendo aportarse nuevamente por el profesional el certificado de antecedentes penales, y denegándose la renovación en caso de haber sido condenado por algún delito contra las personas, el patrimonio o la salud pública. Es muy importante que informemos a los controladores que tengan ya el carnet, de que disponen hasta el 27 de septiembre de 2011 para renovar su carnet, debiendo aportar nuevamente dicho certificado.
MENORES DE EDAD

Finalmente el apartado relativo a los menores de edad, no ha sufrido cambios drásticos. Se sigue manteniendo la edad mínima de acceso en 16 años para Bares Musicales, Discotecas, Salas de Fiesta, Salas de Concierto y cafés concierto-teatro, excepto en aquellas actuaciones en directo a las que acudan acompañados de sus padres o tutores, y debiendo abandonar la sala al finalizar la actuación.

Esta última aportación, provoca un problema práctico en tanto que cuando hay menores de 16 años en el establecimiento, no puede estar permitido fumar, ni puede venderse, ni tan siquiera exponerse bebidas alcohólicas. Por tanto, la solución práctica será la de anunciar mediante el rótulo de condiciones de acceso, previa aprobación de Juego y Espectáculos, la prohibición de acceso a menores de edad, incluso acompañados por sus padres o tutores.
No podrán los menores de 18 años en ningún caso acceder a los establecimientos de régimen especial.

Por otra parte, al crearse las Salas de fiesta con espectáculo y conciertos de infancia y juventud, los menores dispondrán de espacios más acordes en los que acceder a actividades de ocio, ya que todo indica que la realización de estas actividades requerirá únicamente de una comunicación a la administración por parte de discotecas y salas de fiestas, y se dispondrá al fin, de un número acorde a la demanda de establecimientos que ofrezcan dicho servicio, cuyo acceso hasta la fecha era muy restringido. En contrapartida, y garantizar este ambiente más acorde a su edad, deberá prohibirse el acceso a los mayores de 18 años.
CONTROL DE AFORO

Otro de los puntos que mayor controversia ha generado el Reglamento, y donde se ha dado la mayor muestra de indiferencia hacia el sector, al crear una nueva obligación de costes prácticamente inasumibles, y absolutamente innecesarios, ha sido la incorporación del precepto relativo a los sistemas de control de aforo, que deberán instalarse en todos los establecimientos superiores a 500 personas de aforo, así como su versión “light” para aquellos de 151 a 500 personas, consistente en la instalación de cámaras de vigilancia en las entradas y salidas para efectuar dicho control (art. 67-69). El complejo sistema de control automático de aforo, viene regulado en el Anexo III, y su instalación será tan compleja como costosa. Sin embargo, el reglamento dispone que este deba instalarse en el plazo máximo de tres años a partir de la publicación de la regulación del sistema, por lo que dispondremos hasta el año 2013 para ello.

PÓLIZAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Se han visto también modificadas algunas cuantías en lo referente a nuestras pólizas de responsabilidad civil, y se crean nuevos tramos, por lo que si nuestro establecimiento está entre 150 y 299 personas de aforo, o entre 500 y 1000 personas de aforo, probablemente deberemos modificar nuestro seguro al haberse modificado la cuantía mínima a asegurar. Los tramos han quedado del siguiente modo (art. 80):

a. Hasta 100 personas de aforo autorizado: 300.000 € de capital asegurado.
b. Hasta 150 personas de aforo autorizado: 400.000 € de capital asegurado.
c. Hasta 300 personas de aforo autorizado: 600.000 € de capital asegurado.
d. Hasta 500 personas de aforo autorizado: 750.000 € de capital asegurado.
e. Hasta 1.000 personas de aforo autorizado: 900.000 € de capital asegurado.
f. Hasta 1.500 personas de aforo autorizado: 1.200.000 € de capital asegurado.
g. Hasta 2.500 personas de aforo autorizado: 1.600.000 € de capital asegurado.
h. Hasta 5.000 personas de aforo autorizado: 2.000.000 € de capital asegurado.
i. Cuando el aforo autorizado sea superior al mencionado en el apartado h, se incrementará la cantidad mínima de capital asegurado en 60.000 € por cada 1.000 personas o fracción de aforo autorizado superior a 5.000, hasta llegar a los 6.000.000 €.

CREACIÓN DE NUEVAS TIPOLOGÍAS DE ACTIVIDAD.

El Reglamento crea nuevos tipos de actividad (en realidad reconoce actividades ya existentes), y de forma transitoria, hasta la aprobación de una nueva orden de horarios, dispone cuales deben ser los que les corresponden. Estas actividades, son las siguientes:

a. Restaurantes musicales: apertura a las 6 horas y cierre a las 2.30 horas.
b. Salas de concierto: apertura las 17 horas y cierre a las 4.30 horas.
c. Salas de fiestas con espectáculo y conciertos de infancia y juventud: apertura a las 11 horas y cierre a las 19 horas.
d. Discotecas de juventud: apertura a las 17 horas y cierre a las 22 horas.
e. Salones de banquetes: apertura a las 6 horas y cierre a las 2.30 horas.
f. Establecimientos de régimen especial: apertura a las 7 horas y cierre a las 14 horas.
Los establecimientos de los apartados a, b y e podrán prolongar el horario de cierre por un periodo de 30 minutos la noche del viernes a la madrugada del sábado, la noche del sábado a la madrugada del domingo y la noche de la víspera de los festivos a la madrugada de los festivos.
A falta de encontrarnos con los primeros casos prácticos, se puede interpretar de la norma, que las Salas de fiesta con espectáculo y conciertos de infancia y juventud, así como discotecas de juventud las podrán realizar aquellos establecimientos con licencias de discoteca o sala de fiesta indistintamente mediante una simple comunicación a la administración que les otorgó en su día la licencia, mientras que el resto deberán ser tramitadas como nuevas licencias (o comunicaciones previas con licencia ambiental).

Departamento Jurídico de FECALON

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